Comparto con ustedes un interesante artículo publicado previamente en Bolivia Confidencial y escrito por el Dr. Juan Carlos Urenda(Doctorado en derecho). Vale la pena leerlo completo.
LA CONSTITUCIÓN ANTIDEMOCRATICA DEL MAS
Juan Carlos Urenda Díaz
Los aspectos más antidemocráticos del Proyecto de Constitución del MAS (en adelante “Proyecto”) son el desmantelamiento de la democracia representativa, expresada, fundamentalmente, en su marcada discriminación racial violatoria del principio de igualdad, la creación de un formidable poder gremial-fascista, su afán destructor de las autonomías departamentales y municipales y un centralismo retrógrado.
1. La discriminación étnica
Si los autoidentificados como indígenas, de acuerdo con el último censo, son más del sesenta por ciento de la población boliviana, ¿porqué tenía el Proyecto que alterar el principio fundamental de la democracia representativa –un hombre un voto- así como el principal principio de la democracia –igualdad-, para favorecer a aquellos?. Giovanni Sartori en La sociedad multiétnica argumenta que la multiculturalidad llevada a extremo se convierte en racismo, y eso es lo que se constitucionalizaría si acaso el Proyecto se convierte en Constitución. Una cosa es hacer respetar los derechos de los pueblos indígenas y otorgarles derechos de acción afirmativa (discriminación positiva), ello es inobjetable, pero otra cosa muy distinta es el racismo, que tiene como propósito principal discriminar al “otro”, bajo el argumento de hacer respetar el derecho de los otrora discriminados, que ahora se convierten en discriminadores.
El racismo impregna todo el texto del Proyecto discriminando a los que no son “pueblos indígena originario campesino” (en adelante “PIOC”), sui géneris y extraña mezcla racial creada por el Proyecto, (ya que existen indígenas que no son campesinos y muchos de éstos no son originarios, y nadie sabe a ciencia cierta que se entiende por “originario”, ¿son los que no se han mezclado ni un poquito?). Así, solamente pueden constituir “naciones” los PIOC (los “otros” no pueden tener nacionalidad), con una condición adicional: que su “existencia sea anterior a la invasión colonial española” (2 y 30) ¿Cómo saberlo?, ¿Quién va a determinar esta condición para cada una de las personas?. ¿Se creará un organismo que podría llamarse “Unidad de determinación étnico-plurinacional” para este tipo de clasificaciones?. Y tendrían nomás que efectuarse clasificaciones étnicas, por cuanto de éstas dependería la asignación de privilegios raciales, transformados en dieciocho derechos constitucionales, que el Proyecto otorga a los que formen una “nación”, entre los cuales se encuentran los siguientes: el derecho a la “libre determinación y territorialidad” (30.4), al “ejercicio de su sistema político, jurídico y económico acorde con su cosmovisión” (30.14), a la “participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios” (30.16), o a la “gestión indígena autónoma y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio” (30.17). Además, los PIOC tienen casi el doble de competencias que los gobiernos departamentales (305 y 278). Vaya privilegios por razones raciales.
La alteración del principio de democracia representativa se materializa en la conformación de los órganos públicos: en la composición de la Asamblea Legislativa Plurinacional las “naciones” y los PIOC tienen garantizada una participación proporcional (149), los que no son eso no tienen esa garantía. Asimismo, las “naciones” y los PIOC se aplican su propio sistema de justicia en base a sus propias autoridades, normas y procedimiento y lo que juzgue la autoridad elegida como ellos quieran no admite recurso ulterior (191 y 192). Esto quiere decir que el criterio del cacique, porque no hay normas escritas de jurisdicción indígena, es ley inapelable en su territorio, (y ya podemos imaginar como le iría a una persona mestiza o indígena que tenga un pleito en un territorio indígena que no sea el suyo). En cambio los “otros”, los que no son PIOC, deben regirse por el complejísimo sistema de justicia ordinaria compuesta por una infinidad de normas constitucionales, códigos, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas, etc. (181-205).
Quizá el aspecto más curioso se encuentra en la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, compuesto con “representación paritaria entre el sistema ordinario y el sistema indígena originario campesino”. Los que representen a la justicia ordinaria, deben cumplir un rosario de requisitos como ser “poseer título de abogado y haber cumplido con honestidad y ética funciones judiciales, profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de destitución (…)”, en cambio, los postulantes del sistema indígena originario campesino tienen un solo requisito: haber ejercido como “autoridad originaria” bajo su sistema de justicia (200), lo cual significa que, constitucionalmente, se estaría aceptando inclusive magistrados analfabetos para el más importante tribunal de justicia del país, únicamente en atención a su condición genética/racial.
En el Consejo Electoral Plurinacional, compuesto por cinco miembros, dos de ellos obligatoriamente deben ser “indígena originario campesinos” (206). Presumimos que los restantes tres pueden ser, o no, mestizos o blancos, la carta magna no se preocupa por esos “otros”.
Pero la discriminación más desvergonzada está en la representación política en todas las instituciones del Estado: la elección de los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos debe ser regulada y fiscalizada por el Consejo Electoral Plurinacional que, además, debe velar por la igual participación de hombres y mujeres. En cambio, las organizaciones de las “naciones” y los PIOC pueden elegir a sus candidatos de acuerdo a sus “normas propias de democracia comunitaria” (211). El Proyecto inclusive se olvida del derecho de género cuando se trata de los privilegios por razones genéticas. Este privilegio, de designar o elegir como les plazca a sus representantes políticos, se hace extensivo a todas las instancias de la administración pública (212).
2. El corporativismo gremial fascista
El Proyecto establece que la sociedad civil organizada, que, otra vez, no se sabe bien qué es y todo indica que sería el sindicalismo organizado, en el sector público participará en la toma de decisiones de las políticas públicas y ejercerá el control de la gestión pública en todas las instituciones del Estado. En el sector privado, ejercerá el control social en todas las empresas privadas que administren recursos fiscales (i.e. bancos que recaudan impuestos o instituciones financieras que canalizan fondos públicos de fomento), o que presten servicios públicos (i.e. cooperativas o compañías constructoras de carreteras o de recojo de basura) (242).
Estos gremios además tendrían muchas otras atribuciones, entre las más interesantes se encuentran la de participar en la formulación de las políticas de Estado (gabinete y sindicatos definiendo políticas de Estado?); apoyar al Parlamento en la construcción colectiva de leyes (¿el cerco al Parlamento del 28 de febrero constitucionalizado?); velar por la aplicación adecuada de la justicia en las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina (jueces y sindicatos administrando justicia?); controlar las instancias autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas (¿los sindicatos controlando a las autonomías municipales, departamentales y universidades públicas?); coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado (¿sindicatos y ministerio de planificación diseñando el desarrollo del país?); apoyar a la Corte Electoral en la postulación de los candidatos para los cargos públicos. Y así, los sindicatos al mando del Estado, en un modelo que se conoce como corporativismo gremial fascista en la jerga de las ciencias políticas.
3. La destrucción de las autonomías departamentales y municipales
Si bien el Proyecto reconoce la existencia de los gobiernos departamentales autónomos y establece que los departamentos detentan la competencia “legislativa normativa departamental en el ámbito de sus competencias exclusivas” (278), lo cierto es que en el capítulo de las competencias, otorga al gobierno nacional la competencia de “legislación” como la primera de las “competencias privativas indelegables del Estado” (299), con lo que anula taxativamente la posibilidad de que los gobiernos departamentales detenten competencias normativas o se doten de normas o leyes propias en ejercicio del concepto fundamental de la autonomía. Al no haber descentralización normativa, no hay descentralización política, y sin ésta no puede existir la autonomía departamental.
Por otra parte, las competencias que establece para los gobiernos departamentales no son propias de regímenes autónomos, ya que son absolutamente insuficientes. Por ejemplo, las competencias exclusivas corresponden a planificación, promoción y coordinación (301), que resultan inferiores en su cualidad autónoma a las competencias que los prefectos actualmente detentan en virtud al artículo 5 de la Ley de Descentralización Administrativa, por lo que el grado de descentralización que tienen ahora las prefecturas es superior al que les pretende otorgar el Proyecto.
El Proyecto crea, además, seis niveles de gobierno en desmedro de las autonomías departamentales: aparte de los gobiernos departamentales (278), establece los gobiernos regionales (281), provinciales (281 II), municipales (284), indígenas (290) y unas confusas entidades territoriales indígenas (292). Son seis niveles de gobierno a nivel departamental que, sumados al nacional, arrojan una propuesta inédita en la historia del derecho comparado de siete niveles de gobierno a nivel nacional. Como corolario de este singular experimento, todos estos gobiernos no están subordinados entre sí y tienen el mismo rango de jerarquía constitucional (277). Lo lamentable de esta proliferación de gobiernos, al margen de su intención de disminuir, desarticular y vaciar de competencias a los gobiernos departamentales, es que, con seguridad, generarían enfrentamientos por límites municipales y provinciales, recursos y competencias, así como ingobernabilidad y caos.
Pero además de aquello, la propuesta de autonomías mencionada resulta finalmente hipócrita porque la intención final es centralizar todos los niveles de gobierno: en el capítulo relativo a la jerarquía normativa, el Proyecto establece que, mediante decreto, pueden ser modificadas las normas departamentales, regionales y municipales (410), con lo que se destruyen las autonomías departamentales, regionales y municipales (menos las indígenas) por la vía de decreto del poder ejecutivo nacional, desconociendo un principio elemental del Estado de Derecho: que las normas promulgadas por un nivel de gobierno, sea este departamental o municipal, sobre competencias asignadas por la Constitución, no pueden ser modificadas por el gobierno central, ni mediante ley, ni por ningún otro nivel de gobierno.
Las observaciones arriba descritas revelan los siguientes rasgos del Proyecto en lo que respecta a la organización institucional del Estado: hiere de muerte la democracia representativa, privilegia y discrimina por razones raciales, otorga formidables poderes fascistas a los gremios, destruye las autonomías departamentales por las que votó el pueblo así como las municipales y, finalmente, centraliza toda la administración pública.
¿Le gustaría a usted vivir en la Bolivia del Proyecto?.